Res. 30/23 SSS: modificaciones de la Res. 10/20 SSS
Julio A. Rodríguez Simón
La ley 24.018 –régimen jubilatorio para el Poder Judicial de la Nación- fue modificada por la ley 27.546 y reglamentada por la Res. SSS 10/20.
La Secretaría de seguridad Social con fecha 30/11/23 (B.O. 4/12/23) dictó la Res. SSS 30/23 donde se introducen los cambios que a continuación vamos a comentar.
La norma en cuestión hace una consideración al hecho de que en el transcurso de estos años se presentaron numerosos planteos administrativos y judiciales cuestionando varias disposiciones de la ley y de su reglamentación y señalando divergencias en torno a su interpretación.
Se dicta a fin de aclarar y modificar ciertos criterios y pautas interpretativas de la resolución oportunamente dictada por la misma Secretaría de Seguridad Social a efectos de lograr una mejor aplicación de la norma y reducir la litigiosidad del sistema.
Los puntos tratados por la disposición que comentamos son: los cargos eliminados, los cargos incorporados a partir del 1/4/20, el requisito de edad y el cese. Por el presente se hace un análisis de los efectos que produce la Res. SSS 30/23 respecto de cada uno de los temas que reglamenta.
- Punto 1.c (cargos eliminados)
Texto Anterior: “Cuando el funcionario haya desempeñado o se desempeñe en un cargo del Anexo I de la Ley N° 24.018, texto anterior, al momento de la sustitución operada por la Ley N° 27.546, en los términos del artículo 16 de la misma, continuará comprendido en las previsiones de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias aunque el cargo ya no forme parte del Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus Modificatorias”. De continuar en el cargo deberá ingresar el aporte adicional que establece el artículo 31 de dicha ley desde el 1° de abril de 2020. En este supuesto, el cargo, su efectivo desempeño, la remuneración percibida y el aporte ingresado deberán acreditarse al momento de solicitar un beneficio al amparo del régimen especial, mediante certificación de servicios emitida por el organismo responsable de cada jurisdicción, los que serán asimismo controlados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES);”
Texto según Res. 30/23 SSS: “ c. El período que se haya desempeñado y/o se desempeñe en un cargo comprendido en el Anexo I de la Ley Nº 24.018 que ya no forma parte del Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias”, debido a la sustitución operada por la Ley N° 27.546, se reconocerá a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
–Que la designación definitiva en el cargo eliminado se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.547. Las designaciones posteriores quedan excluidas.
-Que por todo el tiempo en el que se haya ejercicio el cargo eliminado se encuentren ingresados los aportes adicionales correspondientes, conforme las alícuotas vigentes en cada período,
-Que las funciones efectivamente ejercidas se correspondan con las funciones inherentes al cargo;”
Comentario:
En primero lugar debe aclararse que donde dice “Ley 27.547” debió decir “Ley 27.546”, como así también que donde dice “…en el que se haya ejercicio el cargo…” debe decir “…en el que se haya ejercido el cargo…”
El nuevo texto, lejos de aclarar aumenta las condiciones exigidas para la obtención del beneficio.
En el texto anterior la única condición exigida para continuar incluido en el régimen de la ley 24.018 era la de que el funcionario que se desempeñaba en un cargo eliminado siguiera aportando al régimen especial.
En cambio, ahora además de que se debe continuar con el aporte especial, se exige que la designación se hubiera hecho con “anterioridad” a la ley 27.547 (Debe decir 27.546).
Esta nueva exigencia resulta arbitraria e ilegal en tanto viola el derecho a la carrera laboral y al ascenso dentro de las categorías que contempla el escalafón.
Así por ejemplo, un prosecretario administrativo que fuera designado prosecretario jefe con posterioridad a la ley 27.546, quedaría fuera del régimen de la 24.018 por el solo hecho de ascender.
Pero además, se establece “que las funciones efectivamente ejercidas se correspondan con las funciones inherentes al cargo”, lo que significa que ahora también la ANSeS tendrá un margen de discrecionalidad para determinar si las funciones se corresponden con el cargo desempeñado.
No está de más señalar por el punto 1-a se habían excluido los funcionarios que ejercen funciones auxiliares o de apoyo no esencialmente jurisdiccionales. Sobre esa base la ANSES ya determinó que están fuera de la ley los Oficiales de Justicia, los Ujieres o los Delegados Inspectores de Menores aunque tengan el cargo de prosecrtetario administrativo, lo que significa que el servicio jurídico de la ANSES evaluará las funciones del cargo y si las mismas son auxiliares o jurisdiccionales.
Por lo tanto estamos ante una nueva disposición que se refiere a las funciones, lo que no está contemplado por la ley 24.018.
2) Punto 1.d (Jefes de Despacho)
Texto anterior: “El desempeño de los cargos incorporados al Anexo I de la Ley N° 24.018 en virtud de la sustitución operada por la Ley N° 27.546, se consideran a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, a partir del 1° de abril de 2020, en que comenzarán a cotizar bajo el régimen especial.”
Texto según Res. 30/23 SSS: “d. El período desempeñado en un cargo no comprendido en el Anexo I de la Ley Nº 24.018 con anterioridad a la sustitución operada por la Ley N° 27.546 y que ahora si forma parte del Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias”, se reconocerá a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-Que la designación en el cargo haya sido definitiva. El ejercicio de cargos en forma transitoria, mediante subrogancias, interinatos o cualquier otra modalidad temporal queda excluida.
-Que por todo el tiempo en el que se haya ejercicio el cargo se encuentren ingresados los aportes adicionales, conforme la alícuota vigente en esos períodos.”
Comentario:
El texto anterior condicionaba el reconocimiento de los servicios de los Jefes de Despacho a los desempeñados a partir del 1/4/20 porque esa era la fecha en que habían sido incorporados al régimen.
Como la jurisprudencia mayoritaria admitió la incorporación de los Jefes de Despacho considerando la fecha de designación si fue anterior, el texto actual deja sin efecto el reconocimiento desde el 1/4/20 poniendo como condición que la designación haya sido efectiva (lo que está de más pues en el contexto de la reglamentación se exige la efectividad para todos los cargos) y que se hayan ingresado los aportes adicionales en esos períodos, de modo que admite la inclusión con efecto retroactivo con la condición de que se efectúen los aportes.
Esto, necesariamente, motivará la intervención de la AFIP a los fines de cuantificar los aportes de que se trata.
- Punto 3 (Cese y solicitud de beneficio)
Texto Anterior: “Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8º de la Ley N° 24.018. Dicho cese se produce, a los efectos de lo dispuesto, cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad competente. La fecha de la aceptación de la renuncia determina la de adquisición del derecho y el régimen legal vigente aplicable. Sin perjuicio de ello, una vez que se haya presentado formalmente la renuncia al cargo y esta se encuentre en proceso de aceptación, se permitirá presentar la documentación pertinente a los fines de confeccionar el legajo previsional, para poder otorgar y liquidar en forma expedita la prestación incoada, ante la presentación del cese definitivo. El peticionante podrá requerir al ANSES con carácter previo a la solicitud del beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria;”
Texto según Res. 30/23 SSS: “e. Cesar definitivamente en el ejercicio de su cargo en la función Judicial. Dicho cese se produce cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad competente. La fecha de la aceptación de la renuncia determina la adquisición definitiva del derecho y su fecha inicial de pago. Sin perjuicio de ello, se permitirá solicitar y tramitar el beneficio con la constancia de la presentación de la renuncia ante la autoridad competente. Acreditado el cumplimiento de los demás requisitos, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) acordará el beneficio bajo la condición de que el funcionario o magistrado, cese de manera definitiva en el ejercicio de su cargo dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días desde la notificación de la respectiva resolución de otorgamiento. Vencido el plazo señalado sin que se haya configurado el cese definitivo, la resolución de otorgamiento del beneficio caducará y el solicitante deberá peticionarlo nuevamente. Excepcionalmente, por única vez, la ANSES podrá prorrogar el plazo señalado por el término de NOVENTA (90) DIAS, cuando el solicitante acredite que la demora no le es imputable.
Comentario:
Lo primero que observamos es que en el texto anterior se mencionaba el cese en el ejercicio del cargo y en cambio ahora se especifica que se debe cesar en el ejercicio de su cargo en la función judicial, con lo que la reglamentación en modo alguno ha abandonado la distinción entre funciones auxiliares y jurisdiccionales.
Sin duda alguna la modificación más trascendente es que ahora se podría “solicitar” y “tramitar” el beneficio con la mera presentación de una suerte de renuncia “condicionada”. Hay que tener en cuenta que no existía antes posibilidad de iniciar trámite alguno sin que el interesado hubiera cesado en forma definitiva.
Ahora se obliga a la ANSeS a tramitar el beneficio y dictar la resolución otorgante con la indicación de que el cese definitivo deberá operarse dentro de los 180 días contados desde la notificación.
La resolución dispone que vencidos los 180 días caducará la resolución otorgante. Dicha disposición colisiona con lo dispuesto por la ley 19.549 art. 1 inc. 9 que expresamente exceptúa de la caducidad a los trámites relativos a previsión social.
La parte final de la norma reitera que el peticionante puede requerir a la ANSeS un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria, pero en la práctica durante el período posterior al dictado de la ley 27.546 la ANSeS no efectúa tal evaluación. Solo se limita a establecer la edad del peticionante y los servicios computados por lo que los titulares no pueden tener certeza acerca de si el organismo les reconoce el derecho a obtener el beneficio conforme la ley 24.018.
Todos los pedidos para que se determine si una persona se encuentra o no en condiciones de acceder a la ley 24.018 han resultado infructuosos tanto en sede administrativa como en el marco de las acciones de amparo por mora iniciadas como consecuencia de la falta de dictado de una resolución.
La ANSeS se ha limitado en los procesos de amparo a informar que tal evaluación se efectúa una vez que interesado cesa en el cargo lo que es manifiestamente arbitrario por las consecuencias que puede traer aparejadas.
En cuanto a la ley aplicable, si bien la norma continúa diciendo que la fecha de aceptación determina la adquisición definitiva del derecho y su fecha inicial de pago, en los considerandos recuerda que el art. 161 (erróneamente dice 121) de la ley 24.241 es aplicable supletoriamente. A continuación se afirma que el cumplimiento de los recaudos de edad y servicios exigidos por la Ley 24.018 y sus modificatorias deben ser temporalmente coincidentes al momento del cese o de la solicitud del beneficio.
Y si se acepta como ley aplicable la fecha de solicitud, por obvias razones de seguridad jurídica también se debería aceptar la fecha en que se cumplieron los requisitos.
4) Punto 2.a (edad)
Texto anterior: “Tener cumplidos SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad en el de los hombres, sin perjuicio de la aplicación de la escala prevista para éstos últimos en el artículo 15 de la Ley Nº 27.546;”
Texto según Res. 30/2023 SSS: “a. Tener cumplidos SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad en el de los hombres, a excepción de lo dispuesto en la escala prevista para éstos últimos en el artículo 15 de la Ley Nº 27.546; en cuyo caso se tendrá por cumplido el requisito de edad si se acredita la edad fijada en los respectivos años calendarios de dicha escala;”.
Comentario:
No se observa aquí ningún cambio que modifique la irrazonabilidad de la escala prevista por el art. 15 si se echa de ver que quien no tuviera 60 años cumplidos en el año 2020, no podrá jubilarse sino hasta cumplir los 65.
Lo que se aclara en los considerandos es “acreditando la edad fijada en los respectivos años calendarios de la escala, el magistrado o funcionario puede solicitar el beneficio en cualquier momento posterior, cuando reúna el resto de los requisitos exigidos por la norma.
Lo resuelto es coincidente con lo que viene sosteniendo el servicio jurídico de la ANSES en las demandas por la escala de edad, esto es, que la escala está contemplada para el que tiene la edad y no los 30 de servicios. De esa manera quien en el año 2020 tenía la edad y no tenía los servicios, no se verá perjudicado por la elevación. Estará en condiciones jubilarse cuando alcance los 30 años.