JULIO A. RODRÍGUEZ SIMÓN – Publicado en https://www.rjyp.com.ar/

Mediante una media cautelar, la justicia ordenó a la ANSES dar curso al trámite jubilatorio de una funcionaria judicial que persigue el beneficio con arreglo a la Ley 24.018.

La resolución  relata que la parte solicitó el dictado de una medida cautelar para  que disponga que, en el turno obtenido para presentar la jubilación, el organismo demandado inicie el trámite jubilatorio por régimen especial Ley 24.018 (t.o. Ley 27.546) sin exigir a la peticionante la renuncia/cese definitivo, sino la renuncia condicionada hasta el otorgamiento del beneficio de jubilación.

La razón de dicha medida obedece a que, en una oportunidad anterior, la peticionante se vio imposibilitada de iniciar el expediente porque le exigían que debía previamente renunciar al cargo en forma definitiva.

Ocurre que, a partir de la modificación del régimen de magistrados y funcionarios introducida por  la Ley 27.546,  el cese definitivo en el cargo no es ya la condición necesaria para entrar en el goce del beneficio, sino un requisito para la petición del mismo.

Ya en otra oportunidad hemos sido críticos de tamaña exigencia  a la que no le encontramos ninguna justificación (ver esta Revista T. XXX, pág. 145 y ss).

Ningún otro régimen jubilatorio tiene un requisito similar para solicitar una prestación jubilatoria. Obviamente cuando hay una cuestión de incompatibilidad, el cese, como quedó dicho, es presupuesto para su percepción pero no para adquirir el derecho.

Y es que el sentido común nos dice que requerir el cese definitivo para peticionar un beneficio jubilatorio sin tener la absoluta certeza de que el beneficio será otorgado en puede significar un verdadero salto al vacío si luego la ANSES denegara el beneficio.

En el caso en comentario, la funcionaria adujo serios problemas de salud que requieren de cobertura médica. De tal modo, a la natural incertidumbre que se deriva de la falta de remuneraciones, podría sumársele la interrupción de la cobertura médica  si por ventura la falta de ingresos trajera aparejado dejar de aportar a la obra social respectiva.

Ahora bien, si la legislación previsional ha incorporado el principio según el cual el derecho a las prestaciones se adquiere en el momento en que se cumplan los requisitos (conf. Art. 161 Ley 24.241), establecer que un peticionante deba “cesar” definitivamente constituye una reglamentación irrazonable del derecho a peticionar, un acto de pura potestad incompatible con un régimen de derecho, amén de que tampoco resiste el filtro de los principios convencionales de progresividad y no regresividad.

No nos convence de lo contrario la circunstancia de que el interesado cuente con la posibilidad de requerir a la ANSES, con carácter previo a la solicitud del beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria (conf. Art. 1 inc. 3 del Anexo I de la Res. SSS 10/20). Así lo pensamos desde  que el cómputo de servicios no constituye una resolución declarativa del derecho pues, además de ser provisoria, la evaluación definitiva se hará una vez presentado el cese (conf. PREV-11-46, Cap. IV)

Bien, entonces, podría ocurrir que la ANSES determinara que el titular tiene los requisitos a esa fecha, y no lo tenga en el futuro al  momento de cesar definitivamente.  Tal sería el caso si, por ejemplo,  un hombre solicitara el cómputo en el momento en que la ley requiere una edad y cesara al año siguiente antes de cumplir la que requiere la escala del art. 15.

Renuncia condicionada

Ahora bien,  más allá de las críticas e inconvenientes que suscita el requisito en cuestión, lo cierto es que la ANSES, como órgano de gestión, está obligada a instrumentar mecanismos que tiendan a posibilitar que el acceso al beneficio no transcurra por carriles manifiestamente traumáticos.

En ese sentido, la renuncia condicionada constituye el mecanismo más apropiado, pues fue creado con la finalidad de evitar todos los inconvenientes que pertenecían a la prehistoria previsional y que han sido resucitados con la Ley 27.546.

En efecto, como es sabido, el referido instituto, regulado originariamente para los docentes y luego hecho extensivo para toda la administración pública (conf. Dtos. 8820/62 y 9202/62), confiere al trabajador la posibilidad de continuar prestando servicios y por tanto de percibir remuneraciones hasta tanto la ANSES comunique que ha sido acordado el beneficio.

Este mecanismo ha sido la herramienta con la cual la ANSES daba curso a los trámites jubilatorios de los funcionarios del Poder Judicial.

Cabe señalar que su aplicación, aun a beneficios que se rigen por la Ley 24.018 modificada por la Ley 27.546, en modo alguno podría significar alterar los términos del requisito  de cesar, pues es criterio reconocido hasta por la misma ANSES que la mencionada renuncia a los efectos previsionales tiene idéntico alcance que la renuncia definitiva, con la salvedad de que no debe generarse retroactividad en la liquidación del haber jubilatorio, abonando solo el haber del alta (ver PREV11-01RENUNCIA CONDICIONADA – vigencia 8/6/09).

Y, si bien se trata de un cese “ficticio”, su validez y efectos han sido destacados por la Corte Suprema al sostener que  “la renuncia al cargo en las condiciones del Decreto 8820/62 equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales. Una vez formalizada, no es posible su retractación, y la fecha en que fue presentada determina con carácter definitivo la situación del agente en pasividad (Fallos: 280:332; 291:181; 294:187 y 329:2261, entre otros) Conf. CSJN 8/2/11 “Agüero, Elda Cirila c/ ANSeS s/ prestaciones varias”.

Adoptando este criterio, la ANSES estará en condiciones de determinar el haber inicial a la fecha del cese ficto, el que deberá incrementar con los aumentos posteriores hasta la fecha de alta.

No podemos dejar de señalar que, aun cuando la Ley 24.018 en su artículo 11 prevé la posibilidad de pagar anticipos jubilatorios, caben a su respecto 3 consideraciones. a) El pago del anticipo está sujeto a la previa acreditación del inicio del trámite jubilatorio, de modo tal que en los hechos debe producirse el cese, luego iniciar el trámite y recién después solicitar el anticipo, lo que tampoco es un trámite automático.  Obsérvese también la demora en conseguir turnos (en el caso en comentario, la resolución cautelar fue dictada el 29 de agosto y el turno para presentar el trámite en ANSES, es para el 13 de octubre. b) El tiempo de duración de un trámite de ley especial supera holgadamente el año de duración que es precisamente el plazo máximo por el cual se abona el anticipo. c) Finalmente, solo quienes dependen del Consejo o de la Corte Suprema pueden contar con el pago de un anticipo, ya que carecen de presupuesto para tales adelantos la Procuración General y la Defensoría General.