Es procedente la medida cautelar innovativa consistente en ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que para el día del turno se abstenga de requerir, como requisito previo a la tramitación del beneficio previsional bajo el régimen de la ley 24.018, el cese (renuncia) definitivo de la titular en el cargo que ostenta en la actualidad, y hasta tanto se conceda la prestación y/o el juez pertinente, se expida respecto a la admisibilidad o no de la acción principal.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- La presente acción de amparo iniciada contra la ANSeS (ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), a los efectos de que se ordene otorgar la jubilación bajo el régimen especial de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial a la parte actora, sin peticionar la renuncia/cese definitivo “hasta” el goce efectivo del beneficio en cuestión, declarando la inconstitucionalidad del art. 9 inciso b) de la Ley 24.018 (t.o. Ley 27.546) y el artículo 2 inciso e) del ANEXO I de la Resolución 10/2020 de la Secretaría de Seguridad Social, – que introduce el requisito del cese definitivo en el cargo-, ya que considera que cumple con los requisitos necesarios para acceder a la prestación conforme a la Ley 24.018 modificada por Ley 27.546 y en tanto la amparista fue diagnosticada en 2019 con una enfermedad oncológica (cáncer de mamas).-
Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar, que disponga que en el turno para presentar la jubilación conferido para el DÍA 14 DE OCTUBRE A LAS 12:00 HORAS EN LA UDAI CENTRO, el organismo demandado inicie el trámite jubilatorio bajo por régimen especial “Ley 24.018 (t.o. ley 27.546)”sin peticionar a la Sra. Sternberg la renuncia/cese definitivo, sino la renuncia condicionada hasta el otorgamiento del beneficio de jubilación.
II.- Al respecto, cabe señalar que si bien tengo por práctica excusarme en acciones como las presentes, donde se cuestiona la validez constitucional de la reforma introducida por la ley 27.546, por las fundadas razones expuestas en autos “ASOCIACIÓN CIVIL DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ EN-ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (17795/2020), del 20 de agosto de 2021; HOYOS JIMENA PRISCILA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (18257/2020), del 04 de febrero de 2021; CERRUTI CARRICK MARIA LAURA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (20387/2020), del 04 de febrero de 2021, PARENGO NORBERTO OSCAR c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (307/2021), del 19 de febrero de 2021, entre muchos otros y, en tanto el presente caso, en cuanto al fondo de la cuestión no es la excepción, razones de extrema urgencia de salud acreditadas por la amparista y el carácter asistencial y alimentario de la prestación en trato, me conducen a adoptar un criterio distinto en cuanto a lo que el dictado de la medida cautelar impetrada se refiere.
En esa inteligencia, debo enmarcar la presente en los términos del art 196 CPCCN y del art. 2 de la ley 26.854, el cual dispone que este tipo de medidas pueden ser dictadas por Juez incompetente, contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados, y sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.
Cabe resaltar lo dispuesto por los arts. 2° inc. 2, 4° inc. 3 y 5° segundo párrafo, de la ley 26.854 respecto de las medidas cautelares que tengan por objeto salvaguardar derechos de naturaleza alimentaria, como sucede en el caso y, ante la enfermedad que padece la accionante, considero que su situación la coloca en el sector de los más vulnerables, en tanto se encuentra comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud y un derecho de naturaleza alimentaria.
Sobre el particular, los derechos a la vida y a la salud se encuentran por encima de cualquier disposición procesal y, tal como lo señala en su dictamen el Procurador General de la Nación del 22-2-99 en la causa “Asociación Benghalensis y otros c/ M. de Salud y Acción Social – Estado Nacional s/ amparo ley 16.986″, ”La vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía. A mayor abundamiento, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva”.
En consecuencia, y por lo precedentemente señalado, ante lo manifestado en cuanto a que la accionante deberá cesar en forma definitiva para iniciar el trámite del beneficio jubilatorio, con la consecuente pérdida de emolumentos y de obra social que le correspondería como beneficiario de una prestación jubilatoria, sumado al tiempo que insumirá la sustanciación y tramitación del mismo, me llevan a la convicción de la procedencia formal de la medida cautelar impetrada sobre el extremo reclamado, debiendo el Juez que siga en orden de turno, expedirse respecto a la admisibilidad o no, de la acción principal.
III.- Sentado ello, he de analizar el cumplimiento de los requisitos previstos por el art.195 del CPCC.
El primero de los requisitos exigidos es el de la verosimilitud del derecho. Al respecto, es preciso señalar que es presupuesto de las normas legales vigentes su razonabilidad. Además, debe aparecer como la posibilidad de que el derecho que dice la actora le asiste exista y no como una incontrastable realidad sino como una probabilidad de acuerdo con el examen preliminar de autos.
Referido al peligro en la demora, atento la suspensión en el pago de la prestación frente al carácter alimentario de la prestación en trato y su consecuente pérdida de obra social frente a la inminencia del turno concedido, me lleva a la convicción de que se encuentra reunido este requisito.
Que en el caso, atento la naturaleza alimentaria del beneficio, tanto el peligro en la demora, como la verosimilitud o presunción del derecho, se encuentran sumariamente acreditados; sobre todo el presupuesto ineludible de toda medida cautelar: la irreparabilidad del daño infligido, que en este caso se conformaría al presentar el cese, y el lapso de la posible demora que transcurriría hasta el otorgamiento del beneficio previsional, con el agravante de la perdida de la cobertura de salud, que resulta imprescindible para todo ser humano, pero más aún en situaciones como las denunciadas en autos donde la titular debe afrontar las consecuencias físicas, psicológicas y materiales, de la enfermedad acreditada.-
Es preciso tener en cuenta que la Constitución Nacional custodia el principio de la tutela judicial efectiva, previsto especialmente en los Tratados Internacionales que cuentan con jerarquía constitucional, entre ellos los arts.8 y 25 del llamado Pacto de San José de Costa Rica y el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En cuanto al alcance de la medida a dictarse, dispongo que para gestionar el trámite del beneficio jubilatorio, no deberá exigirse la renuncia/cese definitiva al cargo que ostenta en la actualidad y hasta tanto se confiera el otorgamiento de la prestación y/o el juez pertinente, se expida respecto a la admisibilidad o no de la acción principal.
De esta forma, afirmando la no existencia de prejuzgamiento alguno, la naturaleza de la medida en cuanto a su provisionalidad, y las facultades que me otorga la norma procesal para disponer el dictado de la medida cautelar requerida (cfr. art. 196 del CPCCN), en cuanto a la importancia del derecho que se intenta proteger, como así también la circunstancia de que la presente se dicta sin previo traslado a la parte contraria, fundada solamente en los hechos que afirma y acredita el peticionario en forma unilateral, habré de disponer una medida cautelar innovativa, ordenando a la a la Administración Nacional de la Seguridad Social que para el turno concedido el día 14/10/2021 en la UDAI CENTRO, se abstenga de requerir, como requisito previo a la tramitación del beneficio previsional, el cese (renuncia) definitivo de la titular en el cargo que ostenta en la actualidad, y hasta tanto se conceda la prestación y/o el juez pertinente, se expida respecto a la admisibilidad o no de la acción principal.
La caución juratoria -que se estima suficiente como contracautela-, la entenderé prestada con la solicitud de la medida.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público respecto de la medida cautelar, RESUELVO: 1) Hago lugar a la medida cautelar solicitada;2) Ordeno a la Administración Nacional de la Seguridad Social que, para el turno concedido el día 14/10/2021 en la UDAI CENTRO, se abstenga de requerir, como requisito previo a la tramitación del beneficio previsional, el cese definitivo de la titular en el cargo que ostenta en la actualidad, y hasta tanto se conceda la prestación y/o el juez pertinente, se expida respecto a la admisibilidad o no de la acción principal; 3) Tengo por prestada la caución juratoria con la petición introductoria (ver CNCAF Sala V, 12 de Mayo de 1997 autos Herrera Horacio Félix -Incidente y Otros C/ E.N. s/ Empleo Público Causa: 27.904/94), 4) Sin costas por no haber mediado controversia. 5) Atento la urgencia del caso, cumplida que sea la notificación a la demandada, vuelvan a fin de pronunciarme respecto de la cuestión fondal.-
Notifíquese electrónicamente a la parte actora y ofíciese digitalmente a la demandada vía DEOX- quedando a cargo del accionante la confección y diligenciamiento del mismo.-
EZEQUIEL PEREZ NAMI JUEZ FEDERAL SUBROGANTE